Soledad Perera / Artículo de opinión.- Reflexiones sobre el Interés Superior del Menor.
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica al menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil , remarca en el artículo 21.1 lo siguiente:
Artículo 21
1. Cuando la entidad pública acuerde la acogida residencial de un menor, teniendo en cuenta que es necesario que tenga una experiencia de vida familiar, principalmente en la primera infancia, procurará que el menor permanezca internado durante el menor tiempo posible, salvo que convenga al interés del menor.
Entramos en este punto, art. 21.1 de la Ley Orgánica 1/1996, en la cuestión a estudiar sobre EL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN EL CASO PIEDAD preguntándonos si Piedad continúa internada en una Casa de Acogida en nombre de su Interés Superior. Recordemos que Piedad, que cuenta hoy con 8 años, lleva internada unos dos años en un centro de menores, el cuarto de su corta vida, teniendo constancia, la que suscribe, que la niña se siente sola y, por momentos, desesperada.
Según un estudio arduo y profundo que realizaron Don Manuel Morón Palomino, Catedrático de Derecho Procesal y Don José María Sainz Ezquerra-Foces, Profesor Titular de Derecho Romano, sobre el procedimiento civil de este caso en concreto, entre otras consideraciones, contundentes y claras, señalan: “La realización de su “bien” exige, desde luego, el reconocimiento y satisfacción de todos sus derechos, pero no es una cuestión solamente de “derechos”. Exige a los adultos que tienen poder de disposición sobre su trayectoria vital considerar a la menor no como pieza complementaria de intereses extrínsecos a ella, sino como portadora, en tanto que ser humano, de un valor absoluto en sí misma; y decidir, contando con ella, lo mejor para su plenitud vital presente y futura, para su estabilidad emocional, intelectual y afectiva, en una palabra, para su felicidad.”…/…
Así pues, a los adultos que tienen poder de decisión sobre la lamentable situación actual de Piedad es a quienes se debe imputar toda responsabilidad civil e incluso penal por la omisión de medidas que mejoren la calidad de vida de Piedad.
Con fecha de registro de salida 09/02/2010 El Defensor del Pueblo, Don Enrique Múgica me remite un escrito en el que, entre otras exposiciones, alude a que la Dirección General de Protección al Menor y a la Familia aún considera que está cumpliendo la sentencia judicial dictada hace cuatro años de entrega de la menor a la madre biológica después de pasar por un centro. También le afirma dicha Administración canaria que: “Por lo que respecta a la situación actual de la menor, que como usted sabe se encuentra en situación de desamparo y reside en un centro de protección de menores, las actuaciones de la Administración están dirigidas a garantizar la que se valore como la mejor opción para la menor, que es seguir considerando a su madre como un referente del cual no se debe separar”. …/…
(Cuando El Defensor del Pueblo se refiere a su madre, según le señala la Administración canaria, quiere decir a su madre biológica, también se omite el centro de menores en este escrito por preservar la confidencialidad de la menor).
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Nº 565/2009, resuelve y sienta doctrina en un caso de una niña en preadopción, muy similar al Caso Piedad, intentando evitar la interpretación arbitraria del concepto del Interés Superior del Menor, recogiendo en síntesis: Para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico. …/…
De todos es conocido que Piedad vivió durante un periodo extenso de tiempo con su familia preadoptiva con resultados, aparte de visibles, calificados en los informes de seguimiento de la Dirección General del Menor y de otros especialistas como “EVOLUCION POSITIVA EN EXTREMO”, anunciando, a la vez, el grave riesgo a la que se exponía. Así pues, según la citada sentencia del Tribunal Supremo esos informes debían haberse considerado en el procedimiento civil sobre Piedad para “eliminar el riesgo de desamparo de la menor”. Al no ser así, se puso a Piedad en un grave riesgo, que hoy queda plenamente constatado al haber sufrido la niña un segundo desamparo y haber sido entregada a la Administración por razones, que por respeto no voy a exponer, y porque además son conocidas ya por la sociedad en general. Por lo tanto, es el momento en el que ciñéndonos a la Ley y a las circunstancias, se impone, de una vez por todas, que a la Niña se le apliquen sus Derechos.
Si partimos de la realidad de que la menor Piedad no ha podido ser reintegrada a su madre biológica, fracasando el proceso que la Sala ordenó sólo “intentar”, y que la niña se encuentra nuevamente en situación legal de abandono, acogida en un Centro de Menores desde el día 30 de octubre de 2008, con objeto de salvaguardar los Derechos del Niño, en defensa del Interés Superior del Menor y de la correcta interpretación del principio básico y fundamental del “favor filii” que prima en esta materia, es necesario que Piedad recupere su estado de máxima estabilidad física y emocional en su mundo de La Orotava, donde fue feliz, como situación más favorecedora para la menor. Ese es, en este caso, el interés superior de la niña y el que hay que procurar según indica la Convención sobre los derechos del Niño 20 de noviembre de 1989,
Artículo 3
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.…/…
¿Comete el responsable de la Dirección General de Protección al Menor una ilegalidad contra el artículo 21.1 de la Ley 1/96 al mantener a Piedad en situación de desamparo existiendo una familia dispuesta a acogerla en su seno?
¿Es humano, lícito, justo que la Dirección General de Protección al Menor considere que el Interés Superior de Piedad sea permanecer en un centro de por vida para que no pierda como referente la figura tangible del abandono?
Soledad Perera, 21 de agosto de 2010
+ información: www.prodeni.org y www.peregrinamia.es
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