Acogida de Menores / Blog de Marisol Ayala.- (Reflexiones sobre el Interés Superior del Menor II). El artículo 21.1 de la ley 1/96 de Protección Jurídica del Menor dice lo siguiente: “Cuando la entidad pública acuerde la acogida residencial de un menor, teniendo en cuenta que es necesario que tenga una experiencia de vida familiar, principalmente en la primera infancia, procurará que el menor permanezca internado durante el menor tiempo posible, salvo que convenga al interés del menor.
Voy a plantear la relación que tiene este artículo de la ley con el acogimiento familiar temporal de un menor. Para empezar, me pregunto si es frecuente que las familias de acogida temporal se ofrezcan como familias estables y definitivas para los niños que tienen acogidos cuando estos pasan a situación de adopción. La respuesta es afirmativa, pero las opciones son diferentes en función de la comunidad autónoma en que suceda el caso, siendo la ley la misma para todo el territorio español.
En comunidades autónomas como la andaluza o la balear, la administración no contempla la posibilidad de transformar una acogida temporal en acogida preadoptiva en la misma familia, no solo no la contempla, sino que se opone frontalmente a ella. La administración trata de evitar estas situaciones con una ridícula cláusula en el formulario de adhesión al banco de familias de acogida que dice algo así como que “no existe expectativa de adoptar al niño acogido”. Las familias de acogida firman ese formulario sin ningún problema pues, efectivamente, no tienen inicialmente expectativa de adoptar.
Lo que ocurre después es que acogen un niño real y los sentimientos, el cariño y el amor que sienten por ese niño son también reales y no entienden de formularios ni de protocolos. Cuando descubren que ese niño no va a volver con su familia biológica lo más natural es ofrecer al niño esa familia en la que ha crecido un tiempo, a veces unos cuantos años, a veces toda su corta vida. Y me pregunto ahora ¿es eso tan irracional? No lo es en absoluto, las circunstancias del niño acogido han cambiado y la motivación de la familia también cambia.
La administración no suele tener problemas para cambiar al niño acogido a una familia preadoptiva diferente, porque la mayoría de familias de acogida temporal no tienen el certificado de idoneidad para la adopción. Los problemas pueden surgir cuando la familia de acogida intenta conseguir el certificado de idoneidad para la adopción nacional mientras tiene un menor acogido, situación que la administración detecta rápidamente e intenta abortar, normalmente “colocando” al niño en un centro de menores. Es en este punto donde la violación del artículo 21.1 de la ley 1/96 antes mencionado, es flagrante.
¿Se puede considerar que hay algún motivo que convenga al interés del menor que justifique esta actuación? Aunque la casuística puede ser variada, no parece que el ingreso de un menor en centro de protección sin que pese ninguna denuncia sobre la familia que lo cuida, pueda convenir al interés del menor, sino más bien todo lo contrario. Así pues, ¿constituye esta actuación administrativa un hecho delictivo? Verdaderamente, parece que es contraria a la ley. Entonces, ¿cómo y dónde se puede denunciar? Lo lógico parece denunciarlo en la oficina de defensa de los derechos del menor y/o en la fiscalía de menores, pero en ambas entidades admiten que no pueden hacer nada. ¿Puede considerarse que el responsable del ingreso del menor en el centro incurre en un delito de prevaricación?. Según la wikipedia: La prevaricación es un delito que consiste en que una autoridad, juez u otro funcionario público dicte una resolución arbitraria en un asunto administrativo o judicial, a sabiendas de que dicha resolución es injusta. Creerse con tanta autoridad como para estar por encima de la ley sin ser así. Dicha actuación es una manifestación de un abuso de autoridad. Está sancionada por el derecho penal, que busca la protección tanto del ciudadano como de la propia administración.
¿No sería más lógico flexibilizar los procedimientos administrativos para adaptarlos al interés superior del menor y no hacer pasar al menor por un rígido procedimiento contrario a su interés? La transformación de una acogida simple en acogida preadoptiva dentro de la misma familia, no es en modo alguno ilegal. ¿No debería ser preceptivo para la administración responsable de los acogimientos familiares informar a las familias acogedoras de la posibilidad, que no obligación, de ofrecerse como adoptantes para el eventual caso en que el niño que acogen pase a situación de adopción?
Volviendo al perverso punto en que el niño ha sido ingresado en un centro cabe decir que la situación es delicada para el menor, pues aunque la familia de acogida intente defender sus derechos a toda costa y consiga restituirlos, ese menor habrá sufrido ya un daño irreparable pues habrá permanecido en el centro durante largos meses. ¿Cómo se puede evitar este abuso de autoridad por parte de la administración protectora de menores?
Deborah Infantes
Comentarios