Estimada Soledad Perera:
...El interés superior del menor, como bien afirma el documento de PRODENI, ha sido no solo mal interpretado sino que no se le ha dado la dimensión que le corresponde. Me explico: no se trata únicamente de derechos que deben defenderse frente a cualquier derecho de los adultos (por eso son SUPERIORES), se trata, simple y sencillamente, de la protección del menor que todo Estado está en la obligación de proveer. Y esa protección significa ASEGURAR al menor de edad un desarrollo físico y emocional acorde a su dignidad de ser humano y a su condición de indefensión frente a los adultos. La posición debe ser GARANTISTA, porque así lo requiere la natural indefensión en que se encuentra todo menor de edad en su relación con los adultos.
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El vínculo biológico no aporta ni un ápice a ese desarrollo cuando se ha comprobado el abandono, el maltrato o la simple indiferencia. Es absurdo, en mi criterio, defender el vínculo biológico en detrimento de los menores. Más absurdo aún cuando el niño o la niña han encontrado una familia que les da acogida afectiva y que les asegura la atención de todas sus necesidades. La pretensión de que los padres biológicos pueden "componerse" también es absurda porque hay suficiente demostración de que esto no ocurre o bien no se mantiene. Y asumir semejante riesgo es, sin lugar a dudas, no atender el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO porque ese riesgo significa la posibilidad de daños irreversibles en toda criatura.
Una cuestión a la que se está dando mayor importancia actualmente en Costa Rica es la de tomar en consideración la opinión del menor de edad; es decir, el derecho de los niños y niñas a ser oidos y a que se atiendan sus peticiones. Le copio a continuación una sentencia ilustrativa de la Sala de la Corte Suprema que trata los asuntos de familia.
Mi defensa de los menores de edad se orienta por los principios generales del Derecho y por la actitud protectora que toda la vida he tenido hacia los más débiles, que por mis conocimientos en esa especial rama del Derecho. Hace unos años trabajé en varias investigaciones sobre explotación sexual de menores y me han dejado el terrible sinsabor de lo poco, poquísimo, que en la realidad se hace en favor de los niños y niñas. Le adjunto dos documentos que se relacionan con esas investigaciones. Queda en ellos bien demostrado que no importa con cuántas normas jurídicas pretendamos proteger a los menores de edad: mientras no haya voluntad de aplicarlas (que implica recursos para ello) no habrá protección alguna.
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RES: Nº 000699-E-03
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las diez horas veinte minutos del veintidós de octubre del año dos mil tres.
VIII.- Ahora bien, nuestro país cuenta desde 1974 con un Código de Familia, el que, en su momento, estuvo a la vanguardia a nivel latinoamericano, en virtud de la tradición civilista que enmarcaba la mayoría de las legislaciones sustentadas en el derecho romano. Ello es importante resaltarlo, dado que en el artículo 2 de dicho Código, se consigna como principio "el interés de los hijos", de forma que es referido a la relación imperante en el Derecho de Familia, sea: entre padres, madres e hijos, ignorándose la responsabilidad que compete a los adultos en general, imponiéndose la necesidad de que los operadores jurídicos dejen de lado los criterios de buenos padres de familia y en su lugar se incorpore en todas las decisiones que atañen a las personas menores de edad los principios referidos a su condición de personas con derechos. Así entonces ha de considerarse a la persona menor de edad, no como un objeto, sino otorgándole el lugar que le corresponde y dentro del marco jurídico integral es decir, se trata de reconocerlo como sujeto pleno de derechos. Lo anterior se plasma bajo la doctrina del hoy reconocido principio del interes superior de la persona menor de edad. Resulta absolutamente necesario, resaltar la importancia de este enunciado, señalándose que este principio no puede entenderse como un simple procedimiento de referencia obligada en todos las decisiones de orden administrativo y judicial. Tampoco es dable, apegarse solamente a los aspectos contenidos en el artículo 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia, sino que este interés superior, debe adecuarse a cada una de las situaciones y circunstancias de cada niño, niña y adolescente de modo que sea previsible y oportuno considerar su bienestar como máxima expresión cuando haya confrontación con los intereses esbozados en las políticas publicas o actuaciones de los y las adultas. Esta consideración de la prevalencia del interés superior, enmarca el reconocimiento pleno de los Derechos Humanos cuando obliga a tomar en cuenta, la opinión de las personas menores en todos los conflictos en que participen, ya sea en sede administrativa o judicial, según lo consagra el ya citado Código de la Niñez y la Adolescencia en el artículo 114 inciso f, al señalar: “Garantías en los procesos. En los procesos y procedimientos en que se discutan los derechos de personas menores de edad, El Estado les garantizará: … f) Derecho de audiencia: en todos los procesos administrativos y judiciales relacionados con los derechos de esa población se escuchará su opinión.”. Este principio, entraña el concepto de Protección Integral y obliga a todos los operadores jurídicos a aplicarlo como eje rector dentro de la autonomía del Derecho de la Niñez y la Adolescencia, a fin de conjugar la normativa existente en favor de los niños (as) y adolescentes. El concepto del "interés superior del niño", ha sido objeto de estudios académicos, más que cualquier otro enunciado de la Convención y como ocurre en nuestro medio, no es un concepto novedoso, ya la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, lo consagra así como otros instrumentos jurídicos internacionales. Al respecto dispone la Convención sobre los Derechos del Niño artículo 3 en el aparte 1: "1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Los términos utilizados en el texto precitado, indican la amplitud de su ámbito de aplicación que supera la esfera de acción del Estado, para incluir la necesaria implementación de medidas en favor de los niños, las niñas y adolescentes. Principios como el de no discriminación, de supervivencia y desarrollo, así como el de respeto a la opinión del niño, deben tenerse en cuenta para determinar el interés superior en una situación concreta o el interés superior de los y las niñas como grupo. La determinación de este interés superior, deberá hacerse en función tanto del corto como del largo plazo, pues debe corresponder al espíritu de la Convención en su totalidad y en concreto, al énfasis que ésta pone en el niño como individuo, con sus opiniones y sentimientos propios y como persona con plenos derechos, a la vez que como beneficiario de protecciones especiales. Los Estados partes no pueden subordinar el interés superior a sus prácticas culturales y utilizar dicha interpretación para negar al niño derechos que le son garantizados por la Convención. Este principio deberá ser aplicado junto con los otros principios generales, cada vez que no se cuente con una norma precisa para el caso en particular. Por otro lado, la consideración primordial del interés superior como eje rector en favor de la niñez y la adolescencia no siempre es el factor único y decisivo a considerar cuando hay conflictos entre las personas menores de edad y los adultos, no obstante es imperativo demostrar que en cada decisión se han investigado los derechos de los niños y que se les ha dado consideración primordial: El punto esencial es determinar dónde se sitúa ese interés superior en circunstancias concretas para cada niño en particular.
Nos mantendremos en contacto, Dios mediante. Cordiales saludos, Alicia.
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Estimada Alicia Pifarre:
Soy Soledad Perera, la que fuera madre adoptiva de una niña canaria conocida por el nombre ficticio de Piedad, una niña a la que no se le contemplo nunca ni se le aplico EL INTERES SUPERIOR DEL MENOR y cuya historia puede ver publicada en la Web www.peregrinamia.es
El tema de publicar el libro fue casi una obligacion moral. Se oyen y se escuchan muchas noticias sobre casos desgarradores como el de Piedad pero en realidad nadie conoce la cara B, es decir, como realmente se vive desde intramuros una situacion como esta, la niña, la familia, el entorno, su paisaje...Me atrevi a ello porque pense que podia ser constructivo para much@s personas, organismos e instituciones ya el niño o la niña deja de ser anonimo, un ser sin rostro, y toma forma con sus circunstancias, deseos, vinculos, estado y necesidades.
Le agradezco un monton que lo mire si tuviese tiempo y colabore con el tema, bajo su criterio como pueda, porque hay ademas muchos otros menores, en similares circunstancias. Me supondria un orgullo contar con usted. He leido muchos articulos suyos y la admiro por su lucha y defensa para reclamar y reivindicar los derechos de los niñ@s y plasmar la autentica realidad que viven.
Web libro Peregrina Mia: www.peregrinamia.es
Web PRODENI: www.prodeni.org
Le reenvio, a la vez, escrito de PRODENI (Pro defensa de los derechos del niño y la niña) que se ha remitido a las autoridades competentes en España.
Reciba un afectuoso saludo, Soledad Perera.
no te informa nada sobre q pasó en 1939 sobre los derechos del niño
Publicado por: matias | 03/12/2009 en 12:36 a.m.