Recurso / Foro Ciudadano Contra la Incineración de Residuos.- AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº DOS DE GÜIMAR
(......................), Procuradora de los Tribunales y de Don Juan Jesús González Afonso, conforme consta en las DP 104/2006, ante el Juzgado de Instrucción comparezco y DIGO :
Que habiéndose notificado auto de 7 de noviembre de 2007 por el que se acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones condenando a mi mandante al pago de las costas causadas
Lo resuelto vulnera lo dispuesto en 350 del Código Penal, 637 en relación con el 779 y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no es ajustada a Derecho, contraviniendo los intereses de mi representado/a, por lo que, dentro del plazo legal y con las formalidades procesales requeridas (arts. 211 y 221 LECrim ), se interpone RECURSO DE REFORMA y SUBSIDIARIO DE APELACION contra la resolución identificada y con base a los siguientes,
• Sobre el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.
Los hechos denunciados por mi mandante se refieren a los sucesos acaecidos en la isla de Tenerife como consecuencia del paso de la tormenta tropical DELTA (no huracán como incorrectamente dice el representante de Endesa-Unelco en su declaración ) los días 28 y 29 de noviembre de 2005. Como se recordará esos días cayeron varias torres de transporte eléctrico en diversos municipios de la isla, entre otros, en Arico, Fasnia y Güimar, lo que ocasionó cortes del fluido eléctrico en amplias áreas del territorio insular, situación que se extendió durante varios días.
Interpuesta denuncia por mi mandante el juzgado acuerda citar al representante legal de la entidad ENDESA- UNELCO quien declara el 28 de junio de 2006, aportando el 27 de abril de 2007 determinada documentación requerida por el Juzgado al referirla el imputado en su declaración.
En su declaración el representante legal de ENDESA-UNELCO afirma que las líneas de transporte eléctrico estaban en perfecto estado de mantenimiento y que las torres cayeron debido a las condiciones climáticas y no por corrosión de las estas y que se cumplían con los requisitos reglamentarios respecto al mantenimiento.
Como se recordará la trascendencia social de los hechos acaecidos los días 28 y 29 de noviembre de 2005 motivó la creación de una Comisión de Investigación en el Parlamento de Canarias “Para esclarecer los hechos, las actuaciones de la empresa Unelco-Endesa y del Gobierno de Canarias así como los efectos, las consecuencias y las medidas a adoptar derivadas de la tormenta tropical Delta a su paso por Canarias”.
A los efectos del presente recurso resulta de capital interés recoger lo que señala las conclusiones? de la citada comisión:
“La tormenta Delta puso de manifiesto la existencia de infraestructuras eléctricas cuyo mantenimiento es deficiente por parte de la compañía Unelco Endesa. El paso del Delta permitió detectar una elevada corrosión en algunas torres de Alta Tensión ubicadas en la Isla de Tenerife. En concreto, en la línea 66 KV entre la central de las Caletillas y la de Granadilla, algunos de los apoyos analizados, según se desprende del informe de técnico encargado al efecto por la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, presentaban un alto grado de corrosión y una pérdida de carga de rotura que llegaba al 48%, es decir la capacidad de carga estaba reducida casi a la mitad.
Al resultado del informe técnico mencionado hay que unir el hecho que la compañía Unelco-Endesa no atendió las observaciones hechas por la empresa certificadora ELCANA, en su última revisión a la citada línea de alta tensión en abril de 2005, donde recomendaba una revisión exhaustiva de un total de 63 apoyos.” (doc. 1)
Y por último para fundamentar el presente recurso es preciso remitirnos a los hechos que justificaron el DECRETO 19/1996, de 26 de enero, por el que se declaran de urgente ocupación los bienes y derechos afectados de la primera fase de la línea de alta tensión a 220 Kv, Central Candelaria-Central Granadilla, términos municipales de Candelaria, Arafo y Güímar (Tenerife)². ( doc. 2)
El referido decreto recobra un especial interés por cuanto la propia compañía Unelco – Endesa reconoce el estado en que se encontraban las torres diez años antes de que ocurrieran los hechos objeto de denuncia y el peligro que esto podría significaba en 1996 para las personas.
Así el citado decreto establece en sus antecendentes que : “Examinado el expediente tramitado a instancia de la Compañía Unión Eléctrica de Canarias, S.A. (Unelco), para solicitar la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la instalación de la citada línea de alta tensión a 220 Kv, Central Candelaria-Central Granadilla, términos municipales de Candelaria, Arafo y Güímar (Tenerife), habiendo sido formulada dicha solicitud a los efectos de lo establecido en el artículo 31 del Reglamento sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas, aprobado por Decreto 2.619/1966, de 20 de octubre.
? Boletín Oficial del Parlamento de Canarias de 20 de diciembre de 2006 ( VI legislatura nº 371)
² Boletín Oficial de Canarias nº 30, Viernes 08 de Marzo de 1996
Teniendo en cuenta que se acreditan en dicho expediente los requisitos exigidos para aprobar tal declaración, a saber:
2) La necesidad y urgencia en el destino al uso público de los bienes y derechos objeto del expediente de referencia, una vez realizadas las obras, se fundamenta en el hecho de que una vez en servicio esta línea, se podrá proceder a la sustitución de apoyos de la actual línea de 66 Kv, Candelaria-Granadilla-Arona, cuyo estado de oxidación es tal, que se prevé que en un plazo máximo de tres años no podrán soportar los esfuerzos para los que estaban calculados . En caso de caída de uno de estos apoyos, llevaría aparejado, como mínimo, el deterioro de los apoyos colindantes y, además del consiguiente peligro de daños a personas, implicaría la imposibilidad de alimentación eléctrica al sur de la isla durante un largo periodo de tiempo.”
Sin embargo aquellas torres diez años después no habían sido retiradas por lo que el consiguiente peligro para las personas continuaba, con mayor riesgo aún si cabe, por el largo tiempo transcurrido desde que se detectó. A pesar de lo expuesto el auto recurrido declara la radical atipicidad del hecho denunciado por los siguientes razonamientos jurídicos:
• El art. 350 del Código Penal no menciona en ningún momento las torres objeto de alta tensión entre los posibles objetos del tipo.
• No se ha omitido ninguna obligación cuya infracción tipifica el delito.
• Los hechos no son constitutivos de delito o falta.
A esta incorrecta conclusión sólo pudo llegarse tras una defectuosa instrucción y un errado razonamiento jurídico, dicho sea en términos de defensa.
El juzgado afirma que los hechos denunciados no quedan subsumidos en el artículo 350 del Código Penal porque la dicción literal del citado precepto no menciona expresamente “Torres de Alta Tensión”. Este razonamiento queda invalidado cuando se comprueba que el Código Penal no pretende ser exhaustivo en la enumeración de aquellas infraestructuras u obras que por infringirse normas de seguridad pueden ocasionar resultados catastróficos, y si bien en el caso que nos ocupa, las instalaciones de transporte eléctrico podrían encuadrarse en el término de canalizaciones utilizada por el art. 350 del Código Penal, no hay ninguna duda que, en todo caso, estaría en la expresión de obras análogas.
Y es evidente que se omitieron las normas más elementales de seguridad de las infraestructuras de transporte eléctrico. No puede calificarse de otra manera quien en 1996 sabe y reconoce por escrito que el estado de oxidación de las torres de alta tensión es tal, “que se prevé que en un plazo máximo de tres años no podrán soportar los esfuerzos para los que estaban calculados(…) lo que supone el consiguiente peligro de daños a personas” y, sin embargo, deja transcurrir diez años hasta que las tirara la acción del viento. Tal inactividad supuso un incumplimiento de las normas de seguridad que pudo ocasionar resultados catastróficos y riesgo para las personas.
Con los datos aportados en el presente recurso se ofrecen indicios suficientes para continuar con la instrucción dado que se acredita:
Las torres que cayeron presentaban un alto grado de corrosión y una pérdida de carga de rotura que llegaba al 48%, es decir la capacidad de carga estaba reducida casi a la mitad, reconociéndose en 1996 que el “estado de oxidación es tal, que se prevé que en un plazo máximo de tres años no podrán soportar los esfuerzos para los que estaban calculado” .
- No se atendió las observaciones hechas por la empresa certificadora ELCANA, en su última revisión a la citada línea de alta tensión en abril de 2005, donde recomendaba una revisión exhaustiva de un total de 63 apoyos ni la entidad Unelco Endesa se cuidó de retirar las líneas que ya en 1996 decía que no podía soportar los esfuerzos para los que estaba calculado.
- Según refiere el expediente que dio origen al Decreto 19/1996, de 26 de enero, por el que se declaran de urgente ocupación los bienes y derechos afectados de la primera fase de la línea de alta tensión a 220 Kv, Central Candelaria-Central Granadilla, términos municipales de Candelaria, Arafo y Güímar (Tenerife) la vetusta línea de alta tensión que existía en aquel momento debía ser sustituida por peligro de daños a personas, sin embargo no se hizo.
• Sobre la condena en costas
Para el supuesto que no se admitiera el anterior razonamiento esta parte quiere impugnar la condena en costas impuesta a mi mandante con base a los motivos que pasamos a exponer. En este punto resulta obligado recordar el criterio del Tribunal Supremo que establece que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada una conducta procesal temeraria o de mala la actuación que se considere fraudulenta. En el caso que nos ocupa la temeridad la enlaza el juzgado de instrucción en la denuncia por hechos manifiestamente atípicos.
Sin embargo el carácter de manifiestamente atípico expresado en el auto no puede predicarse de los hechos denunciados por cuanto el propio juzgado de instrucción acordó la incoación de las oportunas diligencias previas e interesó la citación del representante de la entidad Endesa- Unelco, sin que mediara intervención del denunciante que ni tan siquiera se había personado en las citadas diligencias. De los propios actos del juzgado se deduce que los hechos relatados en la denuncia podían ser constitutivos de delito, razón por la que actuó de conformidad con el artículo 269 de la LECrim. Es evidente que si el juzgado hubiera considerado que los hechos denunciados no revistieren el carácter de delito, por ser manifiestamente atípicos, simple y llanamente se hubiera abstenido de incoar cualquier procedimiento, sin embargo abrió diligencias previas y acordó citar al representante de Endesa- Unelco como imputado, lo que también es indicativo.
No existió actuación procesal alguna de mi mandante que se limitó a presentar denuncia por unos hechos que habían ocasionado una extraordinaria repercusión pública y que mantuvo en condiciones extraordinarias a la población de la isla debiendo considerarse además que la inactividad de la entidad Endesa Unelco, había supuesto una grave infracción de las normas más elementales de seguridad al dejar durante diez años torres de alta tensión de las que era consiente la entidad mercantil su estado de oxidación sabiendo que “no podrán soportar los esfuerzos para los que estaban calculados(…) lo que supone el consiguiente peligro de daños a personas” y, sin embargo no fueron sustituidas lo que evidencia la actitud penalmente reprobable y el inexistente ánimo de mala fe o temerario de quien denuncia .
Por lo expuesto,
SUPLICA AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN, que por presentado este escrito se sirva admitirlo, por interpuesto Recurso de Reforma frente al auto de 7 de noviembre de 2007 se de traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo legal formule o que a derecho convenga y a la vista de las razones alegadas, dicte auto por la que se acuerde dejar sin efecto la resolución recurrida y se acuerde proseguir las actuaciones acordando cuantas diligencias sean precisas para el esclarecimiento de los hechos y siempre dejando sin efecto la condena en costas impuesta. De no reformarse, subsidiariamente se proceda a la admisión del recurso de apelación dando traslado al recurrente para la formulación de alegaciones y presentación de documentos justificativos.
Güimar a 23 de enero de 2008
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